CONSIDERANDO: Que se entiende por software libre, aquél software cuya licencia permite al usuario final ejecutar el software con cualquier propósito, acceder al código fuente, copiarlo, modificarlo, estudiarlo, distribuirlo, publicar las modificaciones y otorgar copias a terceros.
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado procurar los medios para que los individuos hagan uso de una conciencia ética que conlleve a la sociedad a efectuar cambios constructivos, enseñándole a convivir bajo criterios morales de ética y respeto, contribuyendo con ello a tener una sociedad humana e igualitaria, que logre la vigencia plena de los derechos humanos y los valores universales básicos.
CONSIDERANDO: Que la adopción del Software desarrollado con Estándares Libres en los órganos de la Administración Pública y en los servicios públicos facilitará el manejo y preservación de los sistemas informáticos y de información del Estado, contribuyendo a dar respuestas mas rápidas y oportunas a los ciudadanos y contribuyentes, y mejorando el servicio a los usuarios.
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado impulsar políticas que contribuyan a reducir la brecha digital que nos separa de las naciones desarrolladas y el resto del mundo.
CONSIDERANDO: Que los sectores productivos de la nación, anualmente incurren en elevados gastos a causa del pago por renovación de licencias o actualizaciones de software, lo cual limita la competitividad de estos sectores.
CONSIDERANDO: Que el proceso de apertura, integración y competitividad de mercado está obligando a las empresas e instituciones a reducir sus costos operacionales a causa de la merma económica que les produce el tener que pagar las caras y onerosas licencias de software privativo y sus actualizaciones, reduciendo considerablemente su presupuesto.
CONSIDERANDO: Que los sistemas operativos libres han probado ser altamente estables, eficientes y confiables.
CONSIDERANDO: Que en la actualidad existe una vigorosa tendencia a proteger los datos e información que contienen los sistemas de información privados y estatales, tratando de asegurarse que su disponibilidad esté por siempre accesible, con una tendencia a escala global en el uso de sistemas libres para el manejo, administración y protección de este tipo de data.
CONSIDERANDO: Que el uso del Software Libre desarrollado con Estándares Libres ayudará a fortalecer la creación de una industria nacional de software, aumentando y fortaleciendo sus capacidades, procurando con su desarrollo reducir la brecha social y tecnológica en el menor tiempo y costos posibles, con la calidad del servicio que facilita el uso de Software Libre desarrollado con Estándares Libres.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1. El Estado Dominicano empleará preferentemente sistemas y programas de computadoras de Software desarrollados bajo Estándares Libres, en todos sus sistemas, proyectos y servicios informáticos de uso interno y público de las instituciones del Estado.
Párrafo: A tales fines, todos los órganos y entidades de la Administración Pública Estatal Centralizada y Descentralizada, iniciarán los procesos de migración de las actuales plataformas de software hacia plataformas desarrolladas bajo Estándares Libres.
Artículo 2. Se crea una entidad colegiada para la implementación y aplicación de la presente ley y sus reglamentos la cual se denominará INSTITUTO NACIONAL DE POLITICA INFORMATICA, y estará compuesto por siete (7) miembros y un Director Ejecutivo quien será designado por el Poder Ejecutivo de una terna que le será presentada por el Congreso de la República, y a tales fines estará conformado de la manera siguiente:
Un Director Ejecutivo nombrado por la Presidencia de la República.
El Director del ITLA o su representante.
El Rector de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) o su representante.
El Secretario/a de Estado de Educación o su representante.
El Secretario/a de Estado de Educación Superior Ciencia y Tecnología o su representante.
El Director del Indotel o su representante.
Un representante de la Asociación de las Universidades del sector Privado.
Un representante de la Comunidad del Código Libre Dominicano.
Párrafo 1: El Director Ejecutivo será designado de una terna que será presentada por el Senado de la República, para lo cual se tomará en cuenta que sea un Ingeniero en Informática y que no posea empresa o negocio de venta de sistemas de computación y tecnología de punta.
Párrafo 2: De Estos miembros serán electos internamente los integrantes de la Dirección Ejecutiva del Instituto, la cual estará encabezada por el Director Ejecutivo, un Sub-Director Ejecutivo, Un Gerente en Desarrollo de Software y Un Asesor Educativo, electo de estos miembros, sus representantes u otras personas mediante recomendación sustentada y motivada de cualesquiera de los miembros que conforman el Instituto y previa aprobación de los miembros en pleno.
Párrafo 3: Las funciones de la Dirección Ejecutiva serán determinadas en el reglamento de aplicación de la presente ley que deberá ser elaborado en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la promulgación de la presente ley.
Párrafo 4: EL INSTITUTO NACIONAL DE POLITICA INFORMATICA, destinará sus primeros esfuerzos a la preparación de las normas reglamentarias que complementaran la presente ley y su ámbito de aplicación en el tiempo y en el espacio, para lo cual estará asistido de los técnicos informáticos, matemáticos, jurídicos, sociólogos, etc., que sean necesarios para los fines de la elaboración reglamentaria de presente ley.
Párrafo 5: El INSTITUTO NACIONAL DE POLITICA INFORMATICA, estará adscrito a la Presidencia de la República, con independencia presupuestaria y personería jurídica propia, con capacidad para la contratación de su personal técnico y administrativo bajo las normas vigentes de la ley de servicio civil y carrera administrativa.
Artículo 3. La Dirección Ejecutiva del INSTITUTO NACIONAL DE POLITICA INFORMATICA efectuará una inspección técnica en todas las instituciones centralizadas del Estado a fin de formular la calificación técnica de los sistemas informáticos y efectuar la migración de la base de datos a los sistemas de software libre desarrollados bajo estándares libres.
Artículo 4. El INSTITUTO NACIONAL DE POLITICA INFORMATICA, adelantará los programas de capacitación de los funcionarios y servidores públicos, en el uso del Software Libre desarrollado bajo Estándares Libres, haciendo especial énfasis en los responsables de las áreas de tecnologías de información, comunicación y educación, para lo cual establecerá con los demás órganos y entes de la Administración Pública los mecanismos que se requieran.
Párrafo 1: EL INSTITUTO NACIONAL DE POLITICA INFORMATICA, elaborará los manuales de uso básico, medio y avanzado de Software a ser utilizados por los servidores públicos, así como entrenarles en el uso y desarrollo de aplicaciones bajo estándares libres.
Párrafo 2: Los Manuales elaborados por el INSTITUTO NACIONAL DE POLITICA INFORMATICA, se harán bajo los términos de licenciamiento de la licencia publica general, para que puedan ser copiados, distribuidos y editados libremente.
Párrafo 3: Las funciones de la Dirección Ejecutiva serán determinadas en el reglamento de aplicación de la presente ley que deberá ser elaborado a más tardar en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 5. El Estado Dominicano por intermedio del INSTITUTO NACIONAL DE POLITICA INFORMATICA, fomentará la investigación y desarrollo de Software bajo modelo de Software Libre desarrollado con Estándares Libres, procurando incentivos especiales para los desarrolladores de Software Libre en la República Dominicana.
Párrafo: Los incentivos especiales para el desarrollo, investigación e implementación de software bajo estándares libres, consistirá en un tratamiento fiscal preferencial y el financiamiento con garantía soberana de los proyectos educativos dirigidos a la formación de jóvenes en el uso, implementación y administración de software libre.
Artículo 6. El Estado Dominicano fortalecerá el desarrollo de la industria nacional del software, mediante el establecimiento de una red de formación, de servicios preferentemente especializados en Software desarrollado bajo Estándares Libres y desarrolladores, utilizando las instituciones de altos estudios del Estado Dominicano y las organizaciones no gubernamentales que fomentan el software bajo estándares libres como plataforma educativa, como base operativa para la aplicación de los programas y planes educativos de formación, uso, administración y desarrollo del software libre bajo estándares libres.
Artículo 7. El INSTITUTO NACIONAL DE POLITICA INFORMATICA será el organismo responsable de proveerle al Estado Dominicano y desarrollarle una Distribución de Software desarrollada con Estándares Libres para el uso público del Estado y sus instituciones para lo cual implementará los mecanismos que se requieran.
Artículo 8. El Estado Dominicano promoverá el uso generalizado del Software desarrollado con Estándares Libres en la sociedad, para lo cual desarrollará mecanismos orientados a capacitar e instruir a los usuarios en la utilización del Software desarrollado con Estándares Libres, proveyéndole al INSTITUTO NACIONAL DE POLITICA INFORMATICA, de una asignación presupuestaria que le permita formular las campañas educativas, de promoción y difusión de los sistemas de computación desarrollados bajo estándares libres.
Artículo 9. El Estado Dominicano promoverá la cooperación internacional en materia de Software desarrollado con Estándares Libres, con especial énfasis en la cooperación regional a través de los tratados multilaterales y los protocolo de aplicación de cada tratado.
Artículo 10. La Secretaría de Estado de Educación Superior Ciencia y Tecnología, y la Secretaría de Estado de Educación, en coordinación con el INSTITUTO NACIONAL DE POLITICA INFORMATICA, establecerán las políticas educativas para incluir el Software desarrollado con Estándares Libres, en los programas de educación superior técnica y diversificada; así como en los programas de educación primaria, intermedia y secundaria.
Artículo 11. En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la publicación y promulgación de la presente Ley, el INSTITUTO NACIONAL DE POLITICA INFORMATICA deberá presentar ante la Presidencia de la República, los planes y programas que servirán de plataforma para la ejecución progresiva y efectiva de la presente ley.
Artículo 12. El INSTITUTO NACIONAL DE POLITICA INFORMATICA, coordinará con los secretarios de estados de las carteras educativas para que en un plazo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la aprobación por parte de la Presidencia de la República de los planes y programas referidos en el artículo anterior, se pongan en plena ejecución, y a estos fines se publicará en un diario de circulación nacional el respectivo plan de implementación del Software desarrollado con Estándares Libres, acogiéndose a los lineamientos contenidos en aquellos, incluyendo estudios de financiamiento y tratamiento fiscal preferencial a quienes desarrollen Software Libre con Estándares Libres destinados a la aplicación de los objetivos previstos en la presente ley.
Párrafo 1: El INSTITUTO NACIONAL DE POLITICA INFORMATICA en conjunto con las máximas autoridades de sus entes adscritos publicaran a través de las Secretarías de Estado sus respectivos planes; los planes de implementación del Software desarrollado con Estándares Libres en los distintos órganos y entes de la Administración Pública Nacional, deberán ejecutarse en un plazo de veinticuatro (24) meses, dependiendo de las características propias de sus sistemas de información.
Párrafo 2: El INSTITUTO NACIONAL DE POLITICA INFORMATICA conjuntamente con los Secretarios de Estado mediante Resolución determinarán las fases de ejecución del referido Plan, así como las razones de índole técnico que imposibiliten la implantación progresiva del Software en los casos excepcionales, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Artículo 13. El INSTITUTO NACIONAL DE POLITICA INFORMATICA establecerá dentro de los planes y programas contemplados en la presente ley, mecanismos que preserven la identidad y necesidades culturales del país, para lo cual procurará que los sistemas operativos y aplicaciones que se desarrollen se adecúen a su cultura.
Artículo 14.- El INSTITUTO NACIONAL DE POLITICA INFORMATICA, promoverá el desarrollo e implementación de la industria nacional de software, para lo cual dictará las resoluciones pertinentes, procediendo a elaborar un registro oficial de los establecimientos comerciales que se dedican al diseño de aplicaciones informáticas sin importar el tipo de plataforma que estos usen, asimismo serán registrados todos los técnicos informáticos disponibles en una lista de elegibles para puestos de trabajo que estará a disposición de las empresas y/o negocios que se dediquen al desarrollo de software.
Artículo 15.- El INSTITUTO NACIONAL DE POLITICA INFORMATICA, en coordinación con la Oficina Nacional de Derechos de Autor velará por la implementación de las licencias públicas generales que usan los sistemas de computadora basados en estándares libres.
Artículo 16.- El INSTITUTO NACIONAL DE POLITICA INFORMATICA, promoverá la aplicación de la licencia pública generales de documentación libre para ser aplicada en los libros de texto destinados a la educación en todos sus niveles, así como la implementación de la licencia pública general para otros tipos de materiales destinados al uso en la educación.
Artículo 17.- Se considera por la presente ley que el uso de programas desarrollados bajo estándares libres en computadores de los denominados clones o en computadores de una determinada marca, no implica por parte del usuario final violación a la presente ley, ni constituye una infracción a patentes de equipos.
Artículo 18.- Se considera por la presente ley que el uso de ingeniería inversa sobre cualquier programa desarrollado bajo estándares libres es una practica ya que no lesiona ningún derecho de los desarrolladores de programas o aplicaciones creadas bajo estándares libres; quedando establecido que toda clausula de restricción de derechos entre el usuario final de un equipo y los programas que contenga que no se hayan aceptado de común acuerdo y por escrito entre usuario final, vendedor, intermediario, desarrollador y fabricante, es nula e inaplicable y por efecto no exigible en el territorio de la República Dominicana; y en consecuencia lesiva a los derechos inherentes a la persona.
Artículo 19.- Las disposiciones de las licencias publicas generales de los programas libres desarrollados bajo estándares libres son una extensión de la presente ley y sus normativas constituyen el contrato social entre usuario final y desarrollador y/o proveedor y/o distribuidor del software desarrollado bajo estándares libres.
Artículo 20.- La presente ley deroga toda disposición que le sea contraria.
Dada en la sala de sesiones el día ____ del mes de ___________ del año Dos Mil _________________ (__________).-
Colaboración para la Comunidad del Software Libre de:
Licdo. Sócrates A. De Js. Piña Calderón
Fuente: Sociedad Libre
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